Unión Sindical de trabajadores de Guatemala
UNSITRAGUA
Señores (as): Comité de expertos en aplicación de convenios y recomendaciones – CEACR -, Organización Internacional de Trabajo – OIT.
La Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala – UNSITRAGUA, de manera respetuosa comparecemos ante Ustedes con el objeto de denunciar al Estado de Guatemala, sobre la base de lo siguiente:
Exponemos:
1. Que el estado de Guatemala ratificó el Convenio Número 169, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, con fecha 24 de mayo de 199 y el cual se encuentra hoy día vigente para Guatemala.
2. Que el artículo 3 del Convenio 169 establece que: “1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. 2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humano y las libertades fundamentales de los pueblos interesados incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.”.
3. Que el artículo 4 del Convenio 19 regula que: “1. Deberán adoptarse las medidas especiales para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.”.
4. Que el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio 169 establece que los Gobiernos deberán: “a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.”. En tanto que el párrafo 2 del mismo artículo regula que “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”.
5. Que el artículo 7 del Convenio preceptúa: “1. Los pueblos interesados deberán tener derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su proprio desarrollo económico, social y cultural. Además dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”. “3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.”. “4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.”.
6. Que el artículo 15 del Convenio 169 establece: “1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.”.
7. Que el estado de Guatemala, encabezado por el Presidente Oscar Berger Perdomo, otorga una concesión para exploración y explotación minera a la compañía Montana exploradora de Guatemala, S.A., (perteneciente a la minera Glamis Gold, Ltd. de capital canadiense) para ejecutar sus actividades en los departamentos de san marcos y de Izabal. Dichas concesiones mineras dse otorgaron sin consultar previamente a la población mayoritariamente indígena de esos departamentos. Vale señalar que el área de influencia de la explotación minera afecta a dos de los principales lagos de Guatemala como lo son el Lago de Atitlán ubicado en el departamento de Sololá y el Lago de Izabal en el departamento del mismo nombre siendo además que en ambas áreas de influencia existen áreas de ecoturismo.
8. Es necesario señalar que, según algunos analistas, la explotación minera concesionada por el Estado de Guatemala sin consultar a las comunidades circunvecinas sino que, además, conlleva el desague en los ríos cercanos a la explotación minera de grandes cantidades de agua contaminada que pondría, ante cualquier accidente o descuido por parte de la empresa minera, en grave riesgo la salud de los habitantes de dicha regiones y de los trabajadores y trabajadoras. De la misma forma los requerimientos de agua para el trabajo de esta compañía minera podrían afectar el suministro de agua para el riego de los cultivos de las comunidades e igualmente colocan en riesgo a los lagos de Izabal y de Atitlán.
9. No obstante a que la población de Sololá y san marcos expresó a través de sus expresiones representativas su oposición a la concesión de la explotación minera realizada inconsultamente por el Gobierno y, lejos de ser consultadas, el gobierno en un acto de intimidación en contra de los pobladores, autoriza el traslado de un cilindro de la empresa minera el cual fue custodiado por cerca de 1.300 agentes, entre miembros de la Policía Nacional Civil (armados, según el Gobierno, solo con equipo antidisturbios) y tropas del Ejercito Nacional armados con fusiles de asalto. El traslado de dicha maquinaria de la empresa minera se inició el 11 de enero de 2005.
10. Ante la negativa del gobierno de atender la oposición de los pobladores, los pobladores y pobladoras de Sololá optaron por poner barricadas a efecto de impedir el paso del cilindro como una medida pacífica; sin embargo, en un nuevo acto de intimidación en contra de la población, empleados de la Compañía Minera, protegidos por la Policía y el Ejército, procedieron a desmantelar una pasarela utilizada por la población para cruzar la carretera, lo cual caldeó los ánimos de los pobladores que fueron pronto reprimidos por la Policía y el Ejército mediante el ataque con bombas lacrimógenas, disparos de armas de fuego y el despliegue de helicópteros en un operativo similar al utilizado en el caso de la Hacienda San Juan el Horizonte (que hoy día conoce el Comité de Libertad Sindica). Si bien es cierto el Gobierno afirma que la población contaba con armamento, vale hacer mención que no fue incautada arma alguna a los pobladores, que sufrieron la muerte de un compañero y heridas en gran cantidad de sus miembros.
11. Vale señalar que el Gobierno en un comunicado difundido por la radio y la televisión nacional amenazó con medidas más drásticas si continuaba la oposición de la oblación e informó que se habían omitido órdenes de captura por “terrorismo” en contra de algunos dirigentes de dichas comunidades. Paralelo a esto algunos funcionarios de Gobierno, empezando por el propio Presidente Oscar Berger Perdomo, acusaron a un dirigente religioso, Monseñor Alvaro Ramazzini, Obispo de la Diócesis de San marcos (de la Iglesia Católica) de estar manipulando a las poblaciones, lo cual ha sido seguido por toda una serie de ataques verbales en contra de la Iglesia Católica Guatemalteca.
12. Es necesario hacer mención que los sucesos acontecidos el 11 de enero de 2005 en la Carretera Interamericana, jurisdicción del departamento de Sololá devienen de la violación por parte del Gobierno de Guatemala de las obligaciones básicas asumidas con la comunidad internacional y con los pueblos indígenas al ratificar el Convenio 169 ante OIT, eventos que trágicamente causaron la muerte a habitantes de estos pueblos a los que se les impone, sin haber sido consultados, la implementación de una política minera trazada por un Gobierno empresarial sobre la premisa de la prioridad del interés empresarial por sobre el interés social y el respeto a la tierra, a la cultura, a las creencias, a la opinión, e incluso de la vida de los pueblos indígenas de Guatemala que se verán sumamente afectados en sus derechos fundamentales (de hecho ya existe una afección irreparable al tener que lamentar la pérdida de vidas humanas) si persiste esta actitud violatoria de la legislación aplicable al resguardo de los derechos de estos pueblos. A lo que se aúna la existencia de una practica desnaturalizante del ordenamiento jurídico orientada a calificar de terroristas aquellas acciones ejercidas en contra de una agresión ilegitima por parte del estado de Guatemala con la consecuencia de la implementación de una estrategia de persecución penal y política de los dirigentes de estos pueblos que no reclaman más que el derecho fundamental a tener en cuenta la opinión de sus comunidades cuando las medidas gubernamentales, ejercidas sobre una visión netamente económica y excluyente de las mayorías, atentan contra la vida, el medio ambiente, la cultura y la propia existencia de estas comunidades.
13. UNSITRAGUA desea hacer énfasis en que la presente denuncia constituye una acción inicial ante OIT ejecutada sobre l base de la legitimidad y la representatividad que se reconoce a nuestra organización sindical la cual desea dejar abierta al enriquecimiento tanto en argumentos de hecho como de derecho por lo que se solicita a OIT se incluyan como aplicaciones de la misma los argumentos e informes que trasladen a esa importante organismo internacional las organizaciones sindicales, indígenas, campesinas, culturales, religiosas, de protección del medio ambiente y de los derechos humanos que tengan a bien remitirlas sea directamente o a través de UNSITRAGUA u otra organización sindical nacional o internacional.
14. Ante la gravedad de lo acontecido y la actidud represiva por parte del estado de Guatemala, UNSITRAGUA solicita a OIT abordar el presente caso de manera prioritaria y solicita a la comunidad internacional (trabajadores, patronos y gobiernos) representados en OIT emitir recomendaciones drásticas al Gobierno de Guatemala así como implementar las medidas oportunas para asegurar que los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y tribales tanto en el Convenio 169 como en otros instrumentos internacionales no continúen siendo afectados por la actidud unilateral, excluyente, confrontativa y represiva que en la implementación de su política minera ha demostrado hasta ahora el gobierno del Licenciado Oscar Berger Perdomo al que responsabilizamos directamente de cualquier afección a la vida, la integridad física, la libertad, la cultura, la religiosidad, la propiedad y los medios de subsistencia de las comunidades, sus dirigentes y líderes religiosos así como sus instituciones tradicionales. De la misma forma responsabilizamos a su gobierno de cualquier afección física, moral, material o jurídica en contra de los dirigentes, miembros de base, asesores (as) y consultores (as) de las organizaciones que, en su momento oportuno, amplíen la presente denuncia.
SOLICITAMOS:
1. Se tenga por presentada la presente denuncia en contra del Estado de Guatemala por violación al Convenio Número 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
2. Que se admita para su trámite la presente denuncia en contra del Estado de Guatemala por violación al Convenio Número 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
3. Quede abierta la presente denuncia para su ampliación mediante los argumentos e informes que trasladen a ese importante organismo internacional las organizaciones sindicales, indígenas, campesinas, culturales, religiosas, de protección del medio ambiente y de los derechos humanos que tengan a bien remitirlas a OIT sea directamente o a través de UNSITRAGUA u otra organización sindical nacional o internacional.
4. Se le corra audiencia al estado de Guatemala.
5. Que OIT haga las recomendaciones al Estado de Guatemala, las violaciones denunciadas sean constatadas; y que las quejas sena publicadas en el Boletín Oficial de la Organización Internacional del Trabajo con las conclusiones y recomendaciones emitidas per el Comité respectivo.
6. Se nombre una Comisión de Encuesta para Guatemala.
Guatemala, 20 de enero de 2005
Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala – UNSITRAGUA